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Capítulo VI - De la exportación de bienes o servicios. (Art. 29-32)


Artículo 29 - Tasa del 0%. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

LIVA: 2-A-II, 3, 8, 14, CFF: 8, 9, LISR: 122,

Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en el país que presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.

RIVA: 58, 61, CFF: 9,

Se considera exportación de bienes o servicios. Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:

a) Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

RIVA: 58, CFF: 15-B,


b) Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora.


c) Publicidad.

RIVA: 59,


d) Comisiones y mediaciones.

e) Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.

f) Operaciones de financiamiento.

g) Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley.

RIVA: 62, 63,


h) Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México.


I. Las definitivas. La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.


LIVA: I-A, RIVA: 57,


II. En la venta de bienes intangibles. La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.


LIVA: 3, 5, 8, CFF: 9,


III. En el uso o goce temporal. El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.


LIVA: 3, 5, 19, CFF: 5, 9,


IV. En servicios. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:


V. En la transportación internacional de bienes. La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.


RIVA: 60,


VI. En la transportación aérea de personas. La transportación aérea de personas y de bienes, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del penúltimo párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorio nacional.


LIVA: 16, CFF: 8, 9,


VII. (Se deroga).


VIII. (Se deroga).