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Titulo II De las personas morales Disposiciones generales (art. 12 -104)

Capítulo I De los ingresos  (art. 13- 24)

Artículo 22 - Tratamiento de la diferencia entre el saldo de la cufin a la fecha de adquisición y la fecha de enejenación de las acciones. Para los efectos del artículo 24 de la Ley, cuando se esté en el supuesto de que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de dicha Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) de la fracción II del artículo 24 del citado ordenamiento, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 24 señalado, por la diferencia que se determine conforme a este párrafo, los contribuyentes estarán a lo siguiente: I. Cuando la diferencia determinada sea menor que el costo comprobado de adquisición, se considerará como monto original ajustado de las acciones a que se refiere el artículo 24, fracción I del ordenamiento citado, la cantidad que resulte de restar al costo comprobado de adquisición actualizado, la diferencia determinada en los términos del primer párrafo de este artículo. II. Cuando la diferencia determinada exceda del costo comprobado de adquisición, las acciones que se enajenan no tendrán costo promedio por acción y dicho excedente, considerado por acción, actualizado, se deberá disminuir del costo promedio por acción que se determine en la enajenación inmediata siguiente o siguientes, en los términos señalados en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 24 de la Ley. Dicho excedente se actualizará desde el mes de la enajenación y hasta el mes en que se disminuya. LISR: 24