Artículo 25 - Deducciones que se pueden efectuar. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: LISR: 9, 26, 27, 28, 47, 51, 53, RISR: 73,
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio. RISR: 26, 72, CFF: 11,
II. El costo de lo vendido.
LISR: 27-XIV, 27-XXII, 39, 40, 41, 42, 43, 76-XIV, RISR: 69-E, 69-J, 87, III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
RISR: 25, 28, 29,
IV. Las inversiones.
LISR: 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, RISR: 66, 67, 68, 69,
V. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo.
LISR: 27-XV, 37, CFF: 14,
VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo. VII. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.
LISR: 8, 27-VII, 27-XII, 28-VII, RISR: 11,