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Título IV

De las infracciones y delitos fiscales.

Capítulo II - De los delitos fiscales. (Art. 92-115 bis)


Artículo 109 - Casos de asimilación a la defraudación fiscal y sanciones. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

LISR: 107,

II Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

III Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

CFF: 39-III,

IV Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

V Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

LISR: 86-VI, 175,

VI (Se deroga).

CFF: 29-A,

VII Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.

CFF: 29-A,

VIII Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.

CFF: 29, 29-A,

En pagos espontáneos de las omisiones no se formulará querella. No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

CFF: 93, 108,