Capítulo I - (art. 1-17b)
Artículo 16-A - Conceptos de operaciones financieras derivadas. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:
LISR: 22, 32-XIX, 47, 48, 109-XXVI, 167-XIV, 171, RISR: 20, 134, 222, 267,
I. Adquirir la obligación o el derecho de enajenar o adquirir a futuro bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos. Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.
II. Operaciones referidas a un indicador determinado en mercados reconocidos. Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.
III. Enajenar los derechos u obligaciones asociados a las operaciones anteriores. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.
Otras operaciones que se consideran financieras derivadas. Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.
CFF: 20-BIS,