Título V - De los procedimientos administrativos.
Capítulo III - Del procedimiento administrativo de ejecución. (Art. 145-196)
Sección IV - Del remate.
Artículo 173 - Enajenación de bienes embargados. casos en que procederá. La enajenación de bienes embargados, procederá:
I A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del Artículo 175 de este Código.
CFF: 175,
II En los casos de embargo precautorio a que se refiere el Artículo 145 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
CFF: 145,
III Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del Artículo 192 de este Código.
CFF: 192-I,
IV Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.