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Título III
De las facultades de las autoridades fiscales.
Capítulo Único - (Art. 33-69a)
Artículo 55 - Determinación presuntiva de la utilidad fiscal del contribuyente. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:
CFF: 56, 59, LISR: 10, 93, LIVA: 1,
I Oposición al inicio o desarrollo de las facultades de comprobación Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.
CFF: 2, 42, 85-I, 86-I, LISR: 10, 175,
II No presentar libros y registros de contabilidad, declaraciones o documentación en más del 3%. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.
CFF: 28, 59-I, 59-II, 81-I, 82-I,
III Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisiones del registro contable y alteración del costo. Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.
CFF: 60, 83-IV, 84-III, 109-I,
b) Registro de erogaciones no realizadas. Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
CFF: 108, 109-IV,
c) Omisiones o alteraciones en el registro de los inventarios. Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.
LIVA: 8,
IV No cumplir con la valuación o control de inventarios. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
LISR: 86-V, RISR: 91,
V No se tengan en operación los equipos electrónicos de registro fiscal. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.
CFF: 83-XIII, 84-VIII, RISR: 169, 170, 171,
VI Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
CFF: 28, 30,
La determinación presuntiva es independiente de las sanciones. La determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.