MenúArtículo 19Artículo 21

Capítulo IV - Del uso o goce temporal de bienes.(art. 19-23)


Artículo 20 - Bienes exentos por el uso o goce temporal. No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:

I. (Se deroga).

II. Por inmuebles casa-habitación. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa- habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.

LIVA: 9-II, RIVA: 45,

III. Por fincas agrícolas o ganaderas. Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.

CFF: 16-III, 16-IV,

IV. Por bienes residentes en el extranjero. Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 24 de esta Ley.

LIVA: 1-A-III, 3, 5, 24, CFF: 8, 9,

V. Por libros. Libros, periódicos y revistas.