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Capítulo V - De la importación de bienes y servicios. (Art. 24-28)


Artículo 24 - Definición de importación de bienes o servicios. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las mercancías nacionales o a las importadas en definitiva, siempre que no hayan sido consideradas como exportadas en forma previa para ser destinadas a los regímenes aduaneros mencionados. Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:


LIVA: 1-IV, 25, 26,


También se considera introducción al país de bienes, cuando éstos se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.


Retorno de un bien exportado temporalmente con valor agregado. Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de esta Ley.


LIVA: 27,


I. La introducción al país de bienes.


LIVA: 26-I, RIVA: 46, 47,


II. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.


LIVA: 12, 26-III, 27, RIVA: 50, CFF: 9,


III. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.


LIVA: 18, 19, 26-III, 27, RIVA: 50, CFF: 9,


IV. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.


LIVA: 19, 26-III, RIVA: 46, 47, CFF: 9,


V. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.


LIVA: 14, 23, 27, RIVA: 48, 49, 50,