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Titulo II De las personas morales Disposiciones generales (art. 12 -104) Capítulo II - De las deducciones. (art. 25-69)
Sección I - De las deducciones en general.
Artículo 33 - Monto del donativo de bienes muebles o inmuebles o acciones. Para los efectos de la fracción I del artículo 31 de la Ley, cuando los bienes donados sean aquellos a que se refieren los artículos 21 o 24 de la Ley, se considerará como monto del donativo el monto original de la inversión actualizado o el costo promedio por acción del bien donado, según corresponda, calculado en los términos de los artículos citados.
Tratándose de bienes que hayan sido deducidos en los términos de la fracción II del artículo 29 de la Ley, el donativo no será deducible.
En el caso de bienes de activo fijo, se considerará como monto del donativo la parte del monto original de la inversión actualizado no deducido en los términos de los artículos 37 o 221, fracción III de la Ley, según corresponda.
Tratándose de bienes muebles distintos de los señalados en los párrafos anteriores, se considerará como monto del donativo el que resulte de actualizar la cantidad que se haya pagado para adquirir el bien por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió y hasta el mes en el que se efectúe la donación.
LISR: 21, 24, 29-II, 31-I, 37, 221-III