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Capítulo I - (art. 1-17b)



Artículo 10 - Domicilio para efectos fiscales. Se considera domicilio fiscal:

CFF: 28-III, 44, 46, 79-VI, 80-I, 110-V, RCFF: 25-IV, 26-III, 62-I,

I. Personas físicas. Tratándose de personas  físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de su negocio.

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

II. Personas morales. En el caso de personas  morales:

LISR: 8,

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

LISR: 2,

Práctica de diligencias en el domicilio fiscal de los contribuyentes. Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

CFF: 13,